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Año: 1946, Fallos: 206:404 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Lt FALLOS DE LA CORTE SUPREMA por estar prescripto el derecho de la recurrente a formular reclamo alguno", "mplica precisamente expresar, que estando prescripta la acción, no correspond: disponer la devolución requerida.

4° Que es cierto, que sólo en casos de claridad meridiana puede darse por perdido o extinguido un derecho o una acción y que en caso de duda ha de estarse siempre a favor del contribuyente, pero es también indudable, que cuando la ley es expresa y terminante, el tribunal que la interpreta sólo puede dejar de aplicar sus disposiciones si se cuestiona que afectan garantías establecidas en la Const. Nacional, nu bastando las meras razones de inconveniencia o exceso de rigor.

La misión más delicada de la justicia, ha dicho la Corte, es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción sin menoscabar las funciones que in.cumben a los otros poderes o jurisdicciones (Fallos, t. 155, p. 248), y en tal sentido, los jueces no están llamados a corregir las leyes, ni a enmendar su léxico (Corte Sup., Fallos, t. 145, p. 181).

5 Que de acuerdo al texto de la ley 11.683 (t. 0). (art.

42), podrá interponerse demanda contenciosa contra el fisco nacional, entre otros supuestos en los casos de repetición del impuesto. Tal es el caso de autos. Y dice la ley "la demanda deberá presentarse en el perentorio término de quince días a partir de la notificación de las expresadas resoluciones administrativas". La diseusión parlamentaria de la ley, no autoriza en modo alguno a concluir que esta disposición pueda dejar de aplicarse en casos como el sub ile, ni puede inferirse por su claridad, que sólo se refiera a las resoluciones administrativas que imponen multas, debiendo por el contrario entenderse, que cuando se trata de repetición de impuestos, se refiere a las resoluciones administrativas que se dicten en los ° recursos administrativos de previa reclamación, estatuye el art. 41 de la ley.

6" Que debe tenerse en cuenta que efectua. .0 el pago del impuesto, el contribuyente no está sujeto a un plazo perentorio o angustioso, salvo el de prescripción para interponer el reclamo administrativo, de manera que en tal sentido, no puede alegarse que la ley determina plazos arbitrarios, que hagan imposibles los derechos de los contribuyentes, pero en cambio ha creído justo, inspirada en propósitos de buen régimen administrativo y financiero, establecer, que una vez deducido el reclamo administrativo y resuelto és >, s° entable la demanda en plazo breve, para no dejar librado al Estado s una contingencia prolongada de tener que hacer frente a

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:404 
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