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Año: 1947, Fallos: 207:24 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ef : De :

—_——_—_—_—. PALLOS DE LA CORTE SUPREMA Siendo el delito de pena mayor el de defraudación E —de un mes a seis años de prisión— art, 172 del Cód.

e Penal y habiéndose iniciado la investigación de tales Re hechos punibles, en la fecha antes indicada, es indudaBe ble que al presente ha transcurrido el término legal paa ra que se opere la prescripción de la acción penal res3 pectiva"'.

ms Tales son los antecedentes del solicitante, siendo pu exacto, como certificó la policía a fs. ? que no existe < condena en su contra. ¿Corresponde, no obstante, reinse cribirlo en el Registro de Procuradores? e Atento el motivo del sobreseimiento, razones de a simple buen sentido aconsejarían exigir se acredite por E Soerensen que su conducta posterior fué correcta; mas E ese requisito no ha sido exigido por la ley 10.996, ni de por la acordada del 29 de noviembre de 1919, reglamene taria de aquélla. El proyecto del diputado Escobar, que
E sirvió de base al despacho de la comisión de la H. Cá-
e mara de Diputados, hacía obligatorio acreditar la buepe na conducta del solicitante con tres testigos e inter.

vención del Ministerio Fiscal, pudiendo el juez exigir es la información que conceptuara necesaria, Parecido rea quisito exigía el proyecto del dirutado Fernández.

E. Empero, al votarse la ley se prescindió de esa útil Be precaución (Diario de Sesiones, junio 18 de 1929).

E En presencia de ello, sólo resta cumplir la ley y RE hacer lugar a la reinscripción solicitada, bien que el E Caso actual ponga una vez más de manifiesto In conveE niencia de una reforma legislativa a ese respecto. — | Bs. Aires, diciembre 21 de 1946, — Juan Alvarez,

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:24 
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