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Año: 1947, Fallos: 207:21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que el art. 41, inc. 8", del decreto 29.375/44, incorporando una causal de excepción no prevista en el art.

63 de la ley 4707 (Fallos: 154, 385) libera de la conscripción al ciudadano casado, mas lo hace con la expresa condición de que tenga "hijo legítimo", Es decir que sea "padre de un hijo legítimo". En otras palabras, se requiere que el hijo sea suyo y que sea legítimo. Tal es la clara exigencia de la ley, No se puede referir la filiación mencionada por ella al vínculo del hijo con la madre que en segundas nupcias casó con el ciudadano llamado al servicio militar, sin prescindir del preciso sentido gramatical de la frase en cuestión y también del significado que tienen los términos de ella en derecho civil, pues el hijo y el hijastro o entenado hállanse con respecto al padre y el padrastro en diversa condición legal —art. 363 del Cód. Civ.—.

E importaría, por fin establecer por vía de interpretación una excepción en la línea de una relación de parentesco no admitida por la ley en materia de excepciones. En efecto, no está exceptuado quien es sostén del suegro y "el padrastro... está en relación con los entenados. .. en el mismo grado que el suegro en relación al yerno" (art. cit. del Cód. Civil) —(confr. doctrina de Fallos: 201, 609 y los allí citados).

Por ello revócase la sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso extraordinario.

Antonio SAGARNA — B. A. Nazar AncHORENA — F. Ramos MEJÍA — T. D. Casares.

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:21 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-207/pagina-21

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