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Año: 1947, Fallos: 207:69 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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revocada por la Corte declarándose que dicho producto no estaba comprendido en la exención —Fallos: 206, 177.

Que, en consecuencia, y resultando de la pericia de fs. 43 que el café como materia prima puede ser utilizado para otros fines además de su consumo para bebida en infusión, que debe ser sometido al tostado para que tenga la calidad necesaria a este uso, pues la acción de la temperatura es la que produce los compuestos que le dan la aroma característica necesaria para esa aplicación, a causa de las transformaciones químicas que produce, la sentencia debe ser revocada. El café conserva su nombre, pero sufre un proceso de transformación indispensable para su uso. Podría esto parecer una cuestión de hecho ajena al recurso extraordinario, pero está tan íntimamente ligada con la cuestión federal planteada que debe ser examinada en la medida necesaria para reconocerle al recurrente el derecho federal que invoca. Es lo que ha hecho la Corte en casos análogos. Puede verse el citado en último término y la doctrina de los Fallos: 181, 418; 189, 170.

Por estos fundamentos y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General de la Nación, se revoca la sentencia apelada de fs. 96 en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario,
ANTONIO SAGARNA — B. A. NAZAR
AnCHORENA — F. Ramos MrJÍA — T, D. Casares,

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:69 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-207/pagina-69

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