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Año: 1948, Fallos: 209:282 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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constituyen en circunstancias excepcionales, después que el gobierno legal ha sido derrocado, detentan de hecho todos los poderes; es necesario reconocerles el po-' der de legislar en toda materia; y si sus decrewos no atacan a ninguno de los principios generales del derecho superior, se imponen forzosamente a la obediencia y se incorporan a la legislación del país" (Traité de Droit Constitutional, París, 1924, t. IV, púg, 745).

Una cuestión grave sin duda y que está vinculada al reconocimiento de la facultad legislativa de los gobiernos "de facto", es la de establecer la extensión de semejante facultad. Pero, es éste un problema que escapa evidentemente a la función judicial: no son los jueces los llamados a juzgar de la bondad u oportunidad de las leyes, sino según ellas. (Fallo de V. E.

in re: Arlandini, Enrique — agosto 22 de 1947). En este aspecto, la posición del Poder Judicial no puede ser distinta a la que le compete frente a un gobierno constitucional y su misión se concreta a velar por el cumplimiento de la Constitución, las leyes que en su consecuencia se dicten y los tratados con las potencias extranjeras (art. 31 de la Carta Fundamental). En consecuencia, la extensión de las facultades legislativas del gobierno "de facto" queda librada a su propio y P discreto arbitrio, lo mismo que acontece respecto al Congreso cuyas funciones aquél se arrogó por necesidad. Está fuera de toda discusión, naturalmente, que si el gobierno de hecho dictara un deereto-ley inconstitucional, el Poder Judicial, igual que en épocas normales tiene el derecho y la obligación de fulminar su invalidez, Sentado lo expuesto, evidentemente se allana el camino tendiente a establecer la naturaleza jurídica y el régimen de los llamados decretos-leyes, o sen de E .

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:282 
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