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Año: 1948, Fallos: 209:281 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tión (Fallos: 158, 290 y 196:5 ). Del mismo modo, debe serle reconocido como legítimo el ejercicio de todas aquellas atribuciones con que cuenta un gobierno normal, entre las cuales figura sin duda la de legislar desde que es ésta una función esencial del Estado, quien no podría subs'°t': si sus órganos fueran privados de ella.

Ahora bien, producida la caducidad, por razones de hecho, del órgano a que pertenece la función legislativa, es evidente, no obstante, que no puede sustraérsele al Estado —como unidad indestructible que es en su esencia, pese a la tradicional división de poderes— el ejercicio de la misma, so pena de impedirle el cumplimiento de sus fines fundamentales: en nuestro caso, el de aquellos a que se refiere el Preámbulo de la Constitución, Por ello, no puede discutirse que los gobiernos de hecho gozan de la facultad de legislar en ausencia del poder que normalmente es titular de esa función. Y es que el gobierno "de facto", antes que tal y al igual de un gobierno constitucional, es el órgano por medio del cual el Estado procura, como he dicho, la consecución de sus fines, superiores en su materialidad o substancia a todo principio de carácter formal como lo es el de la división de poderes. Esto no constituye ninguna novedad: ya lo reconoció así V. E., en los principios de su instalación, en Fallos: 2:127 , cuando resolvió que el Gobernador de Buenos Aires y General en Jefe de su Ejército, fué autoridad competente para conocer y decidir en esa clase asuntos, por ser quien ejercía provisoriamente todos los poderes nacionales después de la batalla de Pavón, con el derecho de la revolución triunfante y asentida por los pueblos, y en virtud de los graves deberes que la victoria le imponía". En el ; mismo sentido Dvavir afirma: "los gobiernos que se

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:281 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-209/pagina-281

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