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Año: 1948, Fallos: 211:1407 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rriente a fs. 102, se afirma que "esta protesta la fundan en razón de que el impuesto exigido y liquidado por la Dirección General de Rentas, contradice disposiciones expresas de la ley de creación N" 4.834, ete...." (fs.

106 vta.).

En vista de ello, considero que es de aplicación al sub-judice la jurisprudencia de V. E., conforme a la cual cuando la causa versa sobre la imposición de gravámenes o impuestos de acuerdo a lo preceptuado por decretos locales que se afirman son incompatibles con las leyes provinciales que aquéllos reglamentan, el remedio no debe buscarse por vía originaria ante la Corte Su- 1 prema, sino ante los tribunales locales, sin perjuicio del recurso extraordinario que contra la sentencia de los mismos pudiera interponerse, fundado en los aspeetos federales del pleito (San Martín del Tabacal v.| Pcia.

de Salta, fallo de noviembre 17 de 1947). Carece, en efecto, de objeto según se afirmó en 188:494 —llevar a la justicia nacional una ley o un decreto que (como ocurre con los del ex-interventor Verdaguer impugnados en autos) pudieron ser rectificados en sus consecuencias por la magistratura local.

Todo esto en lo que hace a la improcedencia de la jurisdicción originaria por razón de la materia. Pero resta por considerar si la circunstancia de hallarse los actores de este juicio domiciliados fuera del territorio de la Provincia demandada autoriza la intervención directa de V. E. en el sub-judice, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1, ine, 1, de la ley 48 o sea "ratione personae".

Análoga respuesta que para el supuesto anterior se impone en el presente, Acciones del tipo de la entablada no son de naturaleza civil —como lo exige la disposición últimamente citada— o nacidas de estipulación o contrato entre las partes, sino una consecuencia del

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1407 
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