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Año: 1950, Fallos: 217:536 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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gación que la de atender las consultas o juicios que se le envíen a su estudio. Los hay también con remuneraciones modestas por una limitada intervención.

Esos abogados no pueden jamás ser considerados en grado de dependencia de ninguna de las empresas, porque tampoco, en ningún momento de su misión, éstas los obligan a concurrir a su sede 0 a estar a su disposición.

En el vínculo de dependencia con aquel banco oficial, rige el mando y, por supuesto, la subordinación; en las compañías de seguros, ese mando no se presume, pues no es autoridad como la institución pública y, para que exista, debe quedar de manifiesto por algo muy preciso que no es ni el sueldo ni la permanencia del trato.

Se preguntará, quizás, en qué consiste la permanencia que ha tenido en vista el legislador cuando se trata de abogados. La ley no la define, ni impone una norma para determinarla; la deja, en consecuencia, librada a los hechos y al juzgador.

Tampoco la ha reglamentado el poder administrador para esta clase de profesionales, haciéndolo para todos los empleados en ° general, en los que no puede tener cabida el letrado, porque no rige para él la estabilidad y el escalafón. Corresponde estar a los hechos que, en el presente enso, se encuentran en absoluto ausentes para confirmar el cumplimiento del requisito exigido por la ley.

La dependencia de los aboridos no se juzga por presunción, toda vez que el carácter liberal de su profesión está expresando la independencia de los titulares para desemneñarla.

Presupónese existente solamente, cuando ese profesional está sujeto a horario o permanencia en su estudio, a disposición del empleador, y por determinación de este mismo para hacerla a ella obligatoria. De ahí que para encuadrar en la ley sus prestaciones, fuera de las oficinas, debe mediar aquella disponibilidad impuesta por el empleador en forma fija y per manente de tiempo y lugar.

La dependencia en esa forma es más difícil establecerla y, por tanto, debe optarse por la que se justifique con la asistencia a las oficinas, que es lo mismo a sus efectos. De ninguna manera aparece ella constatada sin que la institución pública se haya interesado en investigarla.

En aquellos dos casos, ha de tenerse en cuenta que la dependencia está regida de conformidad con los deeretos 20.268/ 46 y 21.304/48 sobre estatuto de empleados bancarios y de seguros. Para configurarla es necesaria la subordinación, por

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:536 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-217/pagina-536

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