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Año: 1950, Fallos: 217:540 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Compañía de Seguros que percibía un sueldo mensual predeterminado, pero que no desempeñaba su trabajo en las oficinas de la misma con sujeción al horario y demás obligaciones consiguientes del resto de su personal.

Que lo relativo a la existencia de "relación de dependencia permanente", no constituye en este caso una mera cuestión de hecho respecto a la cual haya de estarse a las conclusiones de la sentencia apelada, pues éstas no se fundan en el examen de la prueba sino en la interpretación del pasaje del art, 20 de la ley 12.988 que se acaba de citar. En el dictamen fiscal de fs, 61, al que se remite la sentencia apelada, se considera que la percepción regular de un sueldo mensual fijo en retribución de los servicios profesionales prestados por quien no tenía obligaciones de concurrencia y horario análogas a las de los empleados de la empresa, no constituye "relación de dependencia permanente con el empleador"". Lo decisivo fué, pues, el sentido atribuído, a este pasaje y no la consideración de los hechos, sobre los cuales, por lo demás, no hay discrepancias.

Que con respecto a los abogados de empresas bancarias que actuaban en las mismas condiciones, esta Corte, interpretando el art. 7, inc; b), de la ley 11.575; llegó a la conclusión de que para el régimen jubilatorio debía considerárseles empleados y efectuarse los aportes correspondientes (Fallos: 169, 231 y los allí citados). El precepto legal interpretado entonces dice así:

deberá entenderse por empleado la persona que presta T sus servicios a empresas bancarias en las condiciones que ellas determinan, mediante un sueldo".

Que por decreto-ley 23.682/44 el personal de em- :

presas de seguros fué incorporado al régimen jubilatorio de la ley 11.575. En el art. 3" se dispuso que debía

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:540 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-217/pagina-540

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