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Año: 1950, Fallos: 217:537 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que no puede hablarse de dependencia si no es determinada por el estado de subordinación.

El abogado no es subordinado de su cliente, mandatario o patrocinado, si expresamente no se ha estipulado o instrumentado la obligación de atenderlo y prestar el servicio en determinado lugar o en determinado tiempo. No es lo mismo que cuando se desempeña en una repartición pública, en donde es subordinado, cualquiera sea su jerarquía y servicio.

Y no se dirá que deba exigirse para que la subordinación exista, una sujeción o rebajamiento, porque la ley no impone ese modo de ejercerla, puesto que hasta el más alto func'onario público puede ser un subordinado, sin que ello afecte su rango profesional y jerárquico.

Tampoco la reciprocidad en la obligación del pago presupone la dependencia, desde que cualquier modalidad de presta ción lo hace exigible. El pago por honorarios como se expresa, lo es por el conjunto de juicios, indudablemente, Si la ley expresara solamente la permanencia, el problema sería simple, con sólo deducir del pago periódico e ininterrumpido la interpretación de esa relación jurídica. Pero al configurar en primer lugar el término de la relación de dependencia, la solución se torna más difícil, porque como se demuestra.

tal dependencia es equivalente a la subordinación, imposible de justificar solamente mediante la permanencia.

Por ello, y no encontrándose demostrada en los términos de la ley la situación de esa relación jurídica de dependencia entre el causante y la empresa recurrente, mi opinión es —eomo lo he expresado— porque se revoque la resolución apelada.

Despacho, 19 de octubre de 1949. — Víctor A. Sureda Graells.


SENTENCIA DE LA CÁMARA DE APELACIONES DE LA JUSTICIA
DEL TRABAJO .

Buenos Aires, diciembre 31 de 1949.

Vistos y considerando: y Adhiere el tribunal a los sólidos fundamentos y motivaciones que sustenta el Sr. Procurador General a fs. 61/66, llegándose a la conclusión de que el Dr. Cuschnir, en ejercicio de su profesión liberal y como abogado de la entidad apelante, no ha tenido relación de subordinación jurídica con la empresa recurrente.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:537 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-217/pagina-537

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