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Año: 1952, Fallos: 224:169 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 169 arreglo a la salvedad contenida en la decisión apelada por recurso extraordinario, ello basta para desestimar la pretendida violación de la defensa fundada en no haberse oído a la recurrente antes de la mencionada declaración de enducidad,

COMERCIO INTERPROVINCIAL.
No viola las normas constitucionales referentes al comercio interprovincial la sentencia que interpreta la cláusula de la concesión de un servicio público otorgada oportunamente a la actora, relativa a fusión y transferencia, en el sentido de que constituye violación de la misma el hecho, reconocido por la actora según el tribunal de la causa, de pertenecer ella a un "holding".

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales.

No es arbitraria la sentencia apelada por recurso extraordinario, que no haee lugar a la demanda de inconstitucionali dad de los decretos nos. 4197 y 4198/46, de la Provincia — rete ala caducidad de Tas eomeestones ot a la compañía actora—, en cuanto inter cláusula de la concesión relativa a fusión y e et en el sentido de que constituye violación de la misma el hecho, reconocido por la recurrente según el tribunal de la emusa, de pertenecer ella a un "holding".

LEY: Interpretación y aplicación, Es ineficaz el argumento fundado por el apelante mediante recurso extraordinario en la pretendida aplicación de peña por analoría, si no existe tal interpretación analógica, pues el fallo recurrido, que interpreta la cláusula de la concesión otorgada a la actora, relativa a fusión y transferencia, en el sentido de que constituye violación de la misma el hecho de pertenecer aquélla a un "holding", inclusive examina los antecedentes parlumentarios de la ley de concesión para llegar a la conclusión de que el caso del holding" se hallaba previsto y e en la cláusula debatida.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.

No corresponde a la Corte Suprema pronunciarse sobre la cuestión referent: a la improcedencia de la incautación de : -

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:169 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-224/pagina-169

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