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Año: 1953, Fallos: 227:10 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A . = 10 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA por la actora y por las sentencias de primera y segunda instancias, ha conocido en enusas similares a la presente sólo por vía de recurso extraordinario, lo que no le permitió considerar otra cuestión que no fuera la planteada en el mismo o sen la de si no siendo el aceite reconstituído un producto distinto del originario que tributó el impuesto —lo que las senteucias daban por probado y sin que esto fuera revisible por la Corte Suprema, dada .

la naturaleza del reeurso— debía nmevamente satisfacer el requerido impuesto, lo que se decidió negativamente.

Que en el presente caso, el recurso deducido por el Fiseo Nacional es el ordinario que antoriza el art. 24, ine, 7, letra a), de la ley 13.998 y las cuestiones debati das se vinculan tanto al valor y resultado de la prueba rendida en autos para determinar la naturaleza del produeto de que se trata, cuanto al aleanee de las disposiciones legales y reglamentarias que se contravierten en orden a las particularidades del referido producto obtenido luego de las operaciones a que se someten los aceites ya usados para lograr una segunda utilización de ellos.

Que el art. 146 (T. O.) correspondiente al ine, 1 del art. 12 de la ley 11.658 grava con un "impuesto adicional de 15 5 al valor sobre el precio de venta por mayor que corresponda por kilogramo, a los necites Iubricantes de motores a explosión". Añade que este impuesto será abonado por las empresas productoras o expendedoras, desde In fecha y en la forma cue lo .

establece la ley 11.658 y lo reglamente el Poder Ejecutivo. El deereto de 12 de abril de 1940 cumple este último requisito y al hacerlo respecto del art. 146 (T. O.) establece en el inc, b) de su a-t. 1 que, quedan gravados con ese impuesto los aceites lubricantes, sean o no de origen mineral, de viscosidad no inferior a doscientos »

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:10 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-227/pagina-10

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