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Año: 1953, Fallos: 227:11 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN L
segundos, medidos en el aparato Saybolt Universal, a la temperatura de 37,8'C; y en el inc. e) considera incluídos en el impuesto, los aceites lubricantes que se obtengan por los procesos de recuperación de aceites usados cuya viscosidad esté comprendida dentro del límite del inciso anterior.

Como resulta claramente del texto de la ley, ésta ha declarado materia imponible a "los aceites Iubrienntes de motores a explosión", y el Poder Ejecutivo, | al establecer cuáles son los aceites de aquella natura.

leza y destino gravados con el impuesto, señaló, de nanera inconfundible, a los que presentaran una viscosidad determinada con toda precisión. La circunstancia E de que los aceites de tal viscosidad, constituyan un producto obtenido originariamente o por un proceso de reeuperación de este mismo luego de usado, resulta indiferente en la aplicación del impuesto, pues la con- -| dición esencial que indica el ine, b), es la viscosidad a que debe presentar el aceite lubricante que se fabrique i o se expenda, como lo dice la ley al establecer que el tributo debe ser pagado por las empresas productoras o expendedoras, El ine, e) que directamente alude a los a aceites recuperados, en definitiva, resulta meramente aclaratorio, pues nada añade a la previsión del ine, b) | que, desde luego no alude a los aceites obtenidos por procedimientos originarios o de recuperación, sino sola | y exclusivamente al grado de viscosidad, que asegura 4 la lubricación perseguida. | Por lo demás, es de máxima evidencia que el acei- E i te Inbricante reconstituído o recuperado que ostenta j el ya indieado grado de viscosidad, es puesto en la ciren- R lación económica con estas características, de análoga manera que el producto originario, vale decir, que es objeto de una segunda venta, desde luego, totalmente a a 4

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:11 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-227/pagina-11

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