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Año: 1954, Fallos: 228:159 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la fecha de la desposesión si se toma como base el que esta Corte fijó para una desposesión de 1942 en tierras contiguas de iguales enracterísticas.

Que corresponde adoptar dicho precio y no el fijado en el dictamen de fs, 19 del expediente especial, pues, como allí mismo se expresa, la determinación se hizo ateniéndose a ventas efectuadas entre 1926 y 1946, de las euales 66 son anteriores a 1942 y sólo 6 corresponden al lapso comprendido entre 1942 y 1946, siendo que, como se ha recordado, la desposesión tuvo lugar en este caso a mediados de 1948. El hecho de que en 1946 se deelararan a estas tierras de utilidad pública no autoriza a fijar valores de esa época para una expropiación que no se consumó con la desposesión hasta dos años después. No hay razón alguna para que en este enso se haga excepción al principio reiteradamente afirmado :

en la jurisprudencia de esta Corte, de que el precio de las expropiaciones debe fijarse con referencia a los valores del tiempo de la desposesión (Fallos: 221, 85), .

Que respecto a las mejoras el representante especial del Gobierno expropiante no ha expresado agravios que justifiquen una reducción del valor que se les asigna en la sentencia apelada.

Que respecto a lo decidido sobre las costas en las dos instancias anteriores mandando pagarlas por su orden, los expropiados no han hecho objeción ni ante la Cámara ni ante esta Corte. El resultado de los recursos no autoriza a imponerlas de otro modo en esta instancia, Que ninguno de los honorarios regulados en esta causa está comprendido en el recurso ordinario de que se trata pues son inferiores a $ 50.000 m/n.

Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se reforma la sentencia de fs. 211, elevándose a treinta y cuatro centavos moneda nacional el precio

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:159 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-228/pagina-159

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