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Año: 1881, Fallos: 23:72 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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período la declaracion de que el Capitan no es responsable de ls rotura de objetos frágiles, del colagio y de los necidentes del mar no deja duda alguna de que al referirse al derrame por colagio no ha podido aludir á un riengo accidente especial sinó á aquellos de que por las mismas preseripciones de derecho están exonerados de responder como daños ó mermas naturales producidas por vicio propio de envase ó fuerza mayor, 2 Que si bien es cierto que el vocablo colagio ha sido traducido por derrame, esta acepcion no puede aceptarse sinó en un sentido genérico, pues su acepeion general es derrame por infiltracion ; es decir derrame que se produce pasnudo, ó colándose el líquido por los poros ó interticios, que presentan la paredes de las vasijas y en el caso oenrrente no es de ese derrame de que sc trata sinó de! que se ha producido por bocas artificialmento abiertas por instrumentos cortantes segun el informe pericial de foja 07 del espediente acompañado, 4" Que no puede ser otra la interpretacion que se dá á esta eláusula del conocimiento pues, estando establecido en nuestro Código de Comercio artículo 1370 que el Capitan no puede ser dispensado de baratería suya ó de la tripulacion, por razones de Órden público, toda cláusula en que lo contrario se estipulase seria de ningun valor y lo sería por tanto la del presente conocimiento, si hubiera de tener el alcance de librar al Capitan de la obligacion de responder por derrames que solo artificialmente han podido producirse por su culpa 6 la de su tripulación.

4 Que en vista del informe pericial antes citado y antecedentes del mismo, se establece que los peritos no solo han sido esplícitos al determir ar que el derrame se ha hecho por bocas abiertas por instrumentos cortantes sinó que bastaba que huhieran dicho como se consignó en su primer informe de foja 45, espediente acompañado, que los tarros examinados, eran de reclamo, para deducir que no se trataba del derrame natural

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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:72 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-23/pagina-72

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