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Año: 1881, Fallos: 23:77 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que el articulo se funda en la incompetencia de este Juzgado por falta de jurisdiccion para conocer de la demanda, y enla falta de personería del procurador que la ha deducido.

En apoyo de lo primero se alega :

1° Que esta misma demanda se ha interpuesto y aun pende ante el Juez de Paz provincial del curato de la Candelaria, y 2" Que el escepcionante ha deducido ante el Juez letrado de provincia la accion de eviccion de herencia contra D, Ezequiel y D. Aurelio Araoz, para que la entreguen ó la saneen la parte que les corresponde. Que siendo esto así, 6 importando dicha accion un juicio testamentario que por su naturaleza correspoude 4 la justicia provincial, el Juzgado de Seccion no puede conocer de la demanda de desalojo de una casa que debe formar parte de la herencia cuya eviccion se solicita.

Respecto de lo segundo se dice : que el poder de foja primera solo faculta al procurador para deducir la accion de desalojo, y que por consiguiente no tiene personería para deducir la aecion de comodato. — Considerando : que segua el artículo 3 inciso 4", y 14 de la ley de 14 de Setiembre de 1863, la justicia Nacional solo queda escluida del conocimiento de las causas que le competen por razon de las personas, en los casos en que el juicio se ha radicado ante los tribunales de Provincia: que un juicio no queda radicado ante un juez ó tribunal, sinó por la contestacion á la demanda; (ley 3", título 10, partida 3"). Que la interpuesta ante el Juez de Paz de la Candelaria no ha sido contestada segun consta de los informes de fojas 20 y 24; pues fué admitida la escepcion de incompetencia opuesta por el demandado; que la demanda promovida ante el Juez letrado de Provincia sobre evieción de herencia, aparte de ser diversa de la de desalojo, iniciada ante este Juzgado, tampoco ha sido contestada, segun consta de los certificados de fojas 26 y 29: Que dicha accion de eviecion lejos de importar un juicio testamentarios 6 de particion de herencia presupone que esto se ha ejecu

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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:77 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-23/pagina-77

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