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Año: 1881, Fallos: 23:78 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tado entre los herederos y solo se trata que estos indemnizan 6 garantan al coheredero, desposeido 6 perturbado por un tercero, enel pleno goce de la parte que le ha correspondido. Por estas consideraciones, este Juzgado sc declara competente para conocer en el presente juicio. — Y considerando respecto de la personería del procurador, que por el poder de foja primera se lo facultó para exijir judicialmente el desalojo de la casa calle del General Alvarado número 222: que esta causa por si sola envuelve la facultad de deducir en juicio la accion que corresponda, cualquiera que ella sea para obtener aquel resultado :

Que en el mismo poder se espresa además que el demandado poses dicha casa en virtud de habérsele prestado el uso de ella, lo que quiere decir segun el artículo 4, título 17, seccion 3", libro 2° del Código Civil que la posee á título de comodato y que por consiguiente el procurador está facultado para deducir esta nocion.

Por todo lo cual'y de conformidad á las leyes citadas no ha lugar con costas al artículo deducido y en su consecuencia contástese derechamente 4 la demanda. Repónganse los sellos y notifíquese con el original.

Federico Ibarguren
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR CENERAL
Buenos Aires, Enero 23 de 1881.

Suprema Córte :

La disposicion del inciso 4", artículo 12 de la ley sobre jurisdiccion y competencia es tan clara y terminante, que es de estrañar haya escapado á la ilustracion del Juzgado de Salta.

Siempre que en pleito civil........ el vecino de una provincia demande al vecino de otra ante un Juez ó Tribunal de Provin

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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:78 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-23/pagina-78

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