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Año: 1881, Fallos: 23:79 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cia — ó cuando el......... vecino de otra Provincia contesta á la demanda sin oponer la escepcion de declinatoria, se entiende que la jurisdicción ha sido prorogada, y la causa se sustanciará y decidirá por los Tribunales Provinciales y no podrá ser traida á la jurisdicción Nacional por recurso alguno, salvo en los casos especificados en el articulo 14.

No podia espresarse en términos mas esplícitos que con respecto al demandante, basta el hecho de entablar la demanda, siendo solo necesario la contestacion con respecto al demandado, para prorogar la jurisdiccion concurrente.

Poco importa, pues, que D. Emilio Araoz haya 6 no contestado á la demanda. El juicio quedó radicado ante la justicia úe Provincia por el solo hecho de haber ocurrido á ella su hermano D. Ezequiel y ante ella debe concluir.

Esta sola consideracion me basta para pedir la revocacion de la sentencia apelada, aunque la otra escepcion no sea fundada.

El juicio universal de herencia quedó terminado á mi entender por el compromiso de foja 6.

Eduardo Costa.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Febrero 17 de 1881.

Vistos estos autos promovidos por Don Adrian Zenteno en representacion de Don Ezequiel Araoz, vecino de la Provincia de Tucuman, contra Don Emilio Araoz vecino de la de Salta, sobre desalojo y restitucion de una cas: cita e esta última ciudad; Y considerando: Primero. Que segun consta de los mismos nutos, esta causa fué entablada por el actor ante los Tribunales Provinciales.

Segundo. Que el inciso cuarto, artículo doce de la ley sobre

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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:79 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-23/pagina-79

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