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Año: 1954, Fallos: 230:119 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en el recurso de reconsid que lleva fecha 16 de de 1952, ha Ts A dia el eurso de o si, por el contrario, el plazo íntegro se debe contar a partir del 30 de junio de 1950, en que se cumplieron los 6 meses estatuídos en el art. 74 de la ley, para poder iniciar la vía juIL Ta Aca legal cesordada en último Memino, exige como requisito indispensable para estar en condiciones de acudir a la justicia, la previa gestión administrativa, conducto del recurso de repetición, y agrega después: "Transcurridos seis meses después de iniciada la reclamación, sin que se haya e la resolución ja e DA esperar u ocurir directamente ante la justicia" Al tratar este punto, la Ci en los fallos n" 28.609 y E ideo died e a que, con la iní recurso en jurisdicción administrativa, la prescripción se mantenía interrumpida, hasta el momento de producirse alguna de estas dos situaciones, en que comenzaba a contarse íntegramente :

que se hubiese dictado resolución en el pedido de repetición; o bien, que hubiera transcurrido el plazo de seis meses, desde la deducción de dicho recurso y la administración fiscal, no se pronunciara.

No cabe dudar, que estas hipótesis son excluyentes una de la otra. Es decir que, o tiene que haber fallo administrativo, 8 de Je contrario, a delia de El y, tramarridos que sean aa meses, desde la del recurso, la vía judicial dal quede abierta para el contribuyente; toda vez que, la ley, asi el segundo supuesto, al reciazo del recurso. Desde uno u otro de estos momentos, el término de la prescripción, interrumpido Ca rosita de de repeieión —art. 65 de la ley — comienza otra vez te. ..

En la especie examinada, ya se dijo que los 6 meses tuvieron vencimiento el 30 de junio de 1950, al paso que la resolución administrativa en el recurso de repetición se dictó el 11 de diciembre de 1951 y el fallo de la Dirección General en el de reconsideración tuvo lugar el 16 de junio de 1952. De tal manera que, ambas resoluciones recayeron cuando el plazo fijado en el art. 74 de la ley ya había expirado.

HI. Aduce el contribuyente que de la resolución dictada ga el recurso de repelición 2e Tupde —dentro de lor quin.

días— interponer el de reconsideración, de conf con el art. 74 de la ley 11.683 (T. O. en 1952), y que, al tenor de lo dispuesto en el art. 72 de la misma ley, 'la no dedueción, de,

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:119 
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