Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1954, Fallos: 230:123 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

impuestos de la ley 11.683 (T. O. en 1952), se-opera a tenor del art. 53 por el transcurso de dos años contados de acuerdo con el art. 58 o de cinco, si se refiere a pagos efectuados en exceso como consecuencia de simples errores de cálculo, etc.

Esa prescripción de la acción de repetición que puede intentar el contribuyente o responsable se interrumpirá, entonces, por la deducción del recurso administrativo denominado también de repetición por el art.

65. Y el art. 74 añade que "'los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos interponiendo recurso ante la Dirección, el que será requisito necesario para ocurrir a la justicia, Transcurridos seis (6) meses después de iniciada la reclamación sin que se haya — dictado resolución administrativa, el interesado podrá optar entre esperar la resolución que deje expedita la vía judicial u ocurrir directamente ante la justicia".

De las disposiciones legales transcriptas resulta evidente que la interrupción de la prescripción motivada por la interposición del recurso de repetición, cesa a los seis meses de deducido, pues si dentro de ese término se ha dictado la resolución administrativa denegatoria, es obvio que el interesado puede ocurrir a la justicia, En la misma situación se halla si la resolución no se dicta, transcurrido que sea el plazo citado.

La decisión voluntaria del interesado optando, en cambio, por aguardar a que se produzca la resolución administrativa después de aquellos seis meses no puede tener ni tiene el efecto de prolongar ese término de la interrupción, subordinando su expiración a tal acontecimiento que no está sujeto a plazo alguno, conforme, además, con la doctrina de Fallos: 210, 144 En consecuencia, el recurso de reconsideración a que aluden los arts. 71 a 73, no es causa interruptiva,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1954, CSJN Fallos: 230:123 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-230/pagina-123

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 230 en el número: 123 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com