gunos aspectos al actualmente ordenado en 1952; dio. me ive l epicció de a e vez en con respecto 4 la anterior, en el punto en delo e. ate, 60 comente como" dado oo ot ue aber expre samente como única causa interru prescripeión deducción de recurso administrativo de repetición, iesitnte antes, y a ya me he referido.
v. De lo que se viene disendo, remita entoces, ue a :
la fecha en que el actor DE presentó a la justicia promoviendo demande, la acción ya me bailaba preseripta por haber trans.
currido años —art. 53 de la ley 11.683, T. O. en 1952— de icho ordenamiento enla e ia entatdos en el art. 7 ordenamiento legal —30 junio de 1950— a la fecha de e comparencia a la jurisdicción judicial, el 24 de julio e .
En tal virtud, de opinión corresponde revocar la sentencia apelada y en su conseeuencia rechaba Treo la demanda. En cuanto a las costas, es menester no olvidar la cado"aleza de la cuestión resuelta y las modalidades del juicio, todo lo cual, a mi entender, deciden la eximición de las soste:
de ambas instancias al vencido. Criterio seguido en casos ani.
Cu alo 28.609 y Jumeenco In Podimento legal en ell ver a Jurisprudencia citada).
Las Dres. Ferrarone'y Granados, adbiriecon al voto pre cedente.
En consecuencia, se resuelve :
az termo ie apelada, obrante de fa. 142 a 161, y rech, integramente la interpuesta D. Manuel ¿est Fins Na mima e Gm ms emu A o Fe ms — Juan . — . Ferrarons, — Manuel Granados.
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:121
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