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Año: 1954, Fallos: 230:120 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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se Altima: le acuerda carácter firme al primero. Por eso, a uo recurso de reconsideración, ha producido el efecto j de prolongar la eficacia legal del de repetición. Sin aretes mel cuerpo legal actualmente en vigor, solamente el art. 65 norma la nterrupción de la prescripción, eon la interposición del recurso de repetición. En tal situación, no es dable, dentro de la estricta lógica jurídica, interpretar extensivamente la ley, con la creación de otras causas de interrupción de la prescripción además de la que ésta previene en el referido dispositivo, teniendo en cuenta la naturaleza de las gestiones contempladas en dicho ordenamiento.

Para llegar a esta conclusión, baste recordar que los trá.

mites de referencia se han llevado a cabo en sede administra.

tiva, en la que las actuaciones allí producidas no pueden a milarse procesalmente a las que se cumplen en la juri judicial. De allí que, el interesado, no estaba obligado a esperar el fallo administrativo, en su pedido de repetición, ni tampoco a articular la reconsideración ante la Dirección General, ni menos aún, detenerse a la espera de este último pronunciate recto, aer ". A Ta vía judicial ya la teni ta jo y le entonces, paralelamente con su derecho a accionar, transcurría también el término de la prescipción respectiva.

IV. En reiterada jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene establecido que las gestiones administrativas no interrumpen el eurso . prescripción de la acción que se intente promover ante la justicia (Fallos: 165, 322; 173, 289; 189, 256; 200, 114; 210, 164, 426, 1071 y 1244).

Categóricamente ha dicho: "Si bien es necesario justificar la existencia del reclamo administrativo y su resultado antes de iniciar juicio contra la Nación, la tardanza en la resolución del reclamo, no impide que se opere la prescripción" (Fallos:

164, 425; 179, 160; 162, 436) ; criterio similar seguido por la Cámara —entre otros, fallo n° 28.997—.

El Alto Tribunal al resolver una cuestión específica de réditos dejó sentado que : "Puesto que la exigencia de la reclamación administrativa previa, establecida en la ley 11.683, es de la misma naturaleza, obedece a las mismas razones y debe ser interpretada con el mismo criterio que la establecida en el art. 1° de la ley 3959, sobre demandas contra la Nación (Fallos: 201 17; 205, 339), es de estricta aplicación la jurisprudencia de se Corte dE robe um" rr no inferrumpe, p Si bien en la fecha en que la Corte dictó este fallo, estaba en vigor el régimen anterior de la ley n° 11.683, distinto en al

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:120 
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