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Año: 1955, Fallos: 233:105 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

Que el caso de autos difiere del precedente invocado en Fallos: 230, 328 en la circunstancia capital de que, en el presente, se ha iniciado el pertinente juicio de insania y que, con intervención del juez de esa causa, ha procedido a la internación de la señorita Rowe.

Que por otra parte, en el mencionado juicio se ha recurrido la resolución de fs. 409 vta. que deniega la remoción del curador provisorio, no hace lugar a la prueba ofrecida y a un nuevo dictamen médico —por existir en autos uno reciente de los médicos de los Tribunales, además de los de fs. 91 y fs. 221— y tiene presente la petición de sentencia, cuya revocatoria piden a fs. 461 los apoderados de la presunta insana.

Que en tales condiciones se hace manifiesto que es en los autos de la insania y con intervención de las instancias propias del fuero civil, donde deben recabarse las medidas conducentes al tratamiento y a la defensa de la interesada. Pues como esta Corte ha tenido ocasión de establecer, como principio, el hábeas corpus no autoriza a sustituir en las decisiones que les incumben, a los jueces propios de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio constitucional, cabe en todo caso los recursos de ley.

En su mérito y habiendo dictaminado el Sr Procurador General, se desestima la precedente queja.

ALFREDO Oncaz — Manver J. ArGAÑARÁS — ENRIQUE V. GArLr — Jorce Vera VALLEJO.

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Año: 1955, CSJN Fallos: 233:105 
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