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Año: 1955, Fallos: 233:175 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL DEL TRABAJO
Buenos Aires, 18 de agosto de 1954.

Autos y Vistos:

Este expediente n" 4216 en el cual Pedro Jorge Rovegno demanda a "°Ducilo", S. A. Productora de Rayón por cobro de 5 2.704,00 m/n., en concepto de diferencia de indemnización por falta de preaviso. Manifiesta el actor que, ingresó a las órdenes de la demandada el 18 de enero de 1944, desempeñándose hasta el 15 de diciembre de 1953, fecha en que le comunicaron el despido. Que se le abonó la indemnización por antigiedad en forma correcta, no así la correspondiente a falta de preaviso, de la que se lo indemnizó con dos meses en vez de cuatro, que era lo que legalmente correspondía (fs. 2 y-15).

La demandada aduce que el art. 67 del decreto-ley 33.302/ 45 (ley 12.921), no ha duplicado la indemnización que por falta de preaviso establece el art. 157, ines, 1 y 2, de la ley 11.729; razón por la cual el actor carece de derecho para accionar conforme lo hace. Plantea el caso federal para el supuesto que se haga lugar a la demanda, basado en la jurisprudencia contradictoria existente al respecto (fs. 13/5).

Y considerando:

TI. Que conforme a lo consignado en el acta de fs. 15, las partes solicitan que la cuestión base de la demanda se declare de puro derecho; a lo que el Juzgado hace lugar por auto de fs. 17 vta. Que en tal situación y de acuerdo al reconocimiento que se formula en el acta mencionada precedentemente, en el sentido que "... no ha mediado en el despido del actor, ni justa causa, ni fuerza mayor, ni falta de trabajo. ..", teniendo el accionante la antigiiedad que invoca; de acuerdo a la uniforme y reiterada jurisprudencia existente en la Excma. Cámara de este fuero y entre otros, según criterio sustentado en fallos anotados en "Fallos del Trabajo", tomo VII, págs. 172 y 344 y tomo X, pág. 125, la indemnización por falta de preaviso en tal situación, debe duplicarse; conforme lo establece el art. 67 del decreto-ley 33.302/45, en relación con lo normado al respeeto en el art. 157 de la ley 11.729.

Además, así lo tiene resuelto el infrascripto en casos análogos.

Que siendo así, aceptado que el monto de la indemnización correspondiente por el motivo invocado en la demanda, es de $ 2.704,00 m/n. (fs. 15 vta.) ; debe estarse a dicha suma, por la que prospera la demanda, Así se declara,

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Año: 1955, CSJN Fallos: 233:175 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-233/pagina-175

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