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Año: 1956, Fallos: 234:484 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El Dr. Oderigo dijo:

Este proceso viene a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusador particular, contra la resolución dictada a fs. 18, por la que el Sr. Juez de 1° instancia declaró la incompetencia de su jurisdicción para conocer en este asunto.

La solución de la incidencia no ofrecía dificultad alguna al momento de dictarse la resolución aludida y tampoco en el de producirse el dictamen fiscal de fs. 25, ue el hecho que constituye el tema de investigación en el proceso principal, era, incuestionablemente, de competencia de los tribunales de policía; y —por consiguiente— en el aludido dictamen se aconsejaba la confirmatoria de la providencia impugnada.

Producida la derogación de la ley que sancionara el cód.

de justicia policial e instituyera los tribunales e se corrió una nueva vista al Sr. Fiscal, quien se expidió a fs: 29, aconsejando la revocatoria de dicha providencia, en función de la señalada reforma de la legislación represiva.

Disiento con esta última conclusión, entendiendo que dieha reforma, de que hace mérito el representante del ministerio fiscal, producida con posterioridad a la presunta comisión del hecho, no puede alterar las normas sobre competencia penal con relación a lo pasado.

El gobierno provisional de la Nación, al derogar la legislación sobre justicia policial, lo hizo mediante un decreto al que expresamente le confirió fuerza de ley ; y —por consiguiente— antes de consagrar judicialmente sus efectos, es pecto determinar si una ley que hubiese dispuesto tal cosa, habría podido aplicarse con relación a los hechos ya cometidos en el momento de su sanción; determinación que debe hacerse, lógicamente, contrastando la nueva disposición con las normas constitucionales que pudiesen oponerse a su actualización, en los casos eoneretos.

Como posible contradictoria, aparece la cláusula contenida en el art. 29 de la Constitución nacional, que reproduce textualmente la declaración del art. 18 de la Constitución de 1853, según la cual ningún habitante de la Nación puede ser juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces desigrados por la ley antes del hecho de la causa, Como fácilmente se advierte, dicha cláusula se refiere a dos situaciones distintas: que algún habitante de la Nación sea juzgado por comisiones especiales, o que sea sacado de los ¿eres designados Pera leg ates de hecho de la eausa. Preciso es, pues, no confundir ambas situaciones : meine, se relaciona con el carácter meramente accidental tribunal, con el hecho de que haya sido instituído especialmente para juzgar

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:484 
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