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Año: 1956, Fallos: 234:485 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ieterminado case o grupo de emos, comiderados xn conereto; la segunda, con los límites de su competencia en función temporal, es decir, con la posibilidad de que las normas sobre competencia, en materia penal, puedan o con efeeto retroactivo.

En cuanto a lo primero, descarto, desde luego que la justicia del crimen de la Capital pueda ser considerada como una comisión especial, dado que se trata de una institución judicial de carácter permanente, de una justicia ordinaria, en la que no puede reconocerse ninguno de los elementos que definen a las comisiones especiales, a los tribunales extraordinarios instituídos para casos concretos y exa vida institucional termina justamente con el cumplimiento de su cometido. En este sentido, resulta de indudable pertinencia la mención que se hace en el dictamen de fs. 29, de lo decidido la Corte sup. de justicia de la Nación en el caso dado sn el t. 114, p.

de la colección de Fallos de ese tribunal, Contrariamente, estimo que la solución de este asunto resulta eomprenatida por el segundo término de la aludida clúusula constitucional, en cuanto prohibe que los habitantes de la Nación sean sacados de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.

En este orden, la norma en examen no autoriza distingo alguno fundado en la naturaleza o carácter —permanente 0 accidental, ordinario o extraordinario— del tribunal que deba juzgar al reo, para limitarse a establecer que no podrá serlo sino por el designado por la ley antes del hecho la eausa, vales decir, por el que era competente en el momento de cometerse el hecho que se le imputa. La justicia del erimen, la justicia nacional que el fuero criminal integra, no es una comisión especial, no es un tribunal accidental o extraordinario, designado para intervenir en determinado proceso, sino una institución judicial ordinaria, permanente y con competencia delimitade por mermas de caricter general; pero mo era competente para juzgar el hecho de que en este proceso se trata, en el momento de cometerse.

Estas consideraciones bastan, a mi juicio, decidir e eee Meis e bara pales con posterio: o a juzgar, no e al rar la solución del asunto en orden a la declaración de incompetencia formulada por el juez de instrucción.

Ta. mi fi re de _— 150, te mara, con rma, mayo precisamente con motivo de haberse instituido los tribunales de justicia policial y de pretenderse llevar al nuevo fuero las enusas vndientes contra funcionarios policiales, que instruían los E A e

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:485 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-234/pagina-485

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