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Año: 1956, Fallos: 234:86 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y especial pronunciamiento la preseripción enatrienal del art. 487 del Código de Comercio respecto de todos los haberes y demás rubros que reclama el actor, para el supuesto que prosperara la demanda. Estimo que esta excepción no es apliú cable ul enso de autos por las siguientes consideraciones y fundamentos: Preseripción: Soy de opinión que esta excepción no es aplicable al caso de autos por las siguientes consideraciones y fundamentos: Porque con todo acierto la Cámara Federal de Tuenmán ha dicho en el caso registrado en Gaeta del Trabajo, t. 16, p. 66 y sigtes., "que por el art. 37 de la Constitución Nacional, corresponde 4 la Sociedad velar por la estrieta observancia de los preeeptos que instituyen y reglamentan los frutos exclusivos del trabajo humano, en virtud de la importancia de éste como función social tines. 2 y 4). Dichos preceptos son de orden público y de carácter irrenunciable sus beneficios, y por lo tanto la púrdida de estos últimos en el régimen de la prescripción liberatoria debe ser inter retada restrictivamento 0 sen en favor de la vigencia de los ros respectivos, ya que ellos garantizan al trabajador bajo depen dencia, una retribución justa e indispensable para satisfacer suis necesidades. Que a los efectos del contrato de empleo privado, el primero de esos derechos es el sueldo o salario, prestación compensatoria al esfuerzo del trabajo, que el patrono debe cumplir al empleado en los términos del art. 2° del de ereto 33.302 /45; ley 12.921 y arts, 19, 29, 5 y 10 de la ley 11.278, tQue el uetor está comprendido dentro del réximen jubilatorio «del personal de comercio, de acuerdo con lo preseripto por la ley 12.021 y en su consecuencia deben depositar en el Instituto de Previsión Social, los aportes previstos por el art. 8", ines, a) y b), Cart. 13, deereto 31.665/4), A su vez el patrono está obligado a contribuir con los aportes previstos por los ines. b) y €) del art. 8" y netún como agente para praeticar al personal los descuentos mensuales referidos y depositarlos en dinero efectivo en el Banco de la Nación Argentina a la orden del Instituto Nacional de Previsión Sorial, como pertenecientes a la Sección de la Caja de Jubilaciones citada, dentro del término que la misma establece (art. 65, ine. b), de no hacerlo incurre en el delito correspondiente, La Instituto Nacional de Previsión Social puede entablar demandas por cobro de las citadas contribuciones, artes y toda otra deuda, hasta el término de prescripción de 10 años (art. 58 del decreto 29.176/44, ratificado por ley 12.921), Que de acuerdo a las disposiciones legales eitadas, es de toda evidencia que el empleado no puede aportar si no cobra la remuneración, ni el patrono puede hacer efectivo ese aporte al Instituto Nacional de Previsión Social sin hacer su pago previamente, en

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:86 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-234/pagina-86

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