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Año: 1956, Fallos: 234:87 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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samplimiento de la prestación respectiva. Aun más, tampoco puede pagar su propio aporte sin demostrar que ha efectuado ese pago. En tal situación, pues, no es admisible que la prescripeión por el total de la remuneración correspondiente al empleado, pueda operarse en el plazo de cuatro años y subsistir la aeción seis años más a favor del Instituto de Previsión Social para cobrar los poreentajes del patrono y del empleado, desde que la efectividad de ellas está condicionada al pago integral de la remuneración de la cual son desenntadas. Por consiguiente, debe entenderse que al fijar la ley citada, el término de 10 años para la acción que compete al Instituto, implícitamente ha establecido por el mismo plazo la preseripción en favor del empleado que reclama de su patrón el pago de las remuneraciones que le oo. Que la conclusión referida concuerda con el art, 2? de la ley 12.651 sobre impreseriptibilidad del derecho de jubilaciones y pensiones, con n interpretación que ha heeho en un caso analógico, sobre los aleances del art. 58 citado, la Corte de Justicia de la Nación en el fallo que se registra en el t. 14. p. 173. Que asimismo en el fallo registrado en La Ley, t. 63, p. 822 se confirma la mencionada doctrina y por idénticos motivos mencionados, "la jurisprudencia de los tribunales del país, ha declarado que las acciones derivadas de la ley 11.729 como consecuencia de lo dispuesto por el art. 846 del Código de Comercio se preseribe a los 10 años, por tratarse de indemnizaciones y beneficios a los enales no se ha fijado un plazo más corto de preseripción"".

Todo lo cual resulta de indiscutible apliención al caso de autos lo que acredita una vez más la improcedencia de la excepción cuatrienal opuesta por la parte demandada. A mayor abundamiento se encuentra en la revista Za Ley, t. 56, p. 32, el fallo 26.957 donde se sustenta la misma doetrina —Gueeta del Trabajo, t, 20, ps. 141/144 en idéntico sentido, Gaceta, t. 15, p. 104 asienta igual criterio, asimismo encontramos las siguientes: Gaceta, t. 18, p. 190; Gaceta, t. 20, p. 197; Gaceta, ft. 21, p. 36, ete—, "Por otra parte el art. 58 del deere to 29.176 según el enal las acciones que el Instituto Nacional de Previsión Social debe entablar por cobro de contribuciones, aportes y toda otra deuda, preseribirán a los 10 años", no es aclaratorio de ningún otro precepto anterior, sino modificatorio, en enanto a las contribuciones y aportes de pago periódico, del pertinente sistema del Código Civil. Ertinción del contrato de trabajo: Cuando el contrato de trabajo lo es por tiempo indeterminado, la voluntad de una de las partes no podrá sino excepcionalmente extinguir el contrato y sólo en virtud de una enusa especial que de no existir, da lugar a las indemnizaciones correspondientes, El despido o la denuncia es un

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:87 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-234/pagina-87

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