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Año: 1956, Fallos: 235:785 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

Que la sentencia apelada de fs. 151 desecha la imprermación constitucional del art. 80 del deereto 31.605, 44 °°por

Que esta conclusión se robustece con la netitud posterior del tribunal apelado que a fs. 160 vta. concede el recurso extraordinario deducido, coneesión incomprt tible con la desenlifiención por extemporánea de ha enostión federal hase de la apelación.

Que en consecuencia el recurso extraordinario concedido a fs. 160 vta, es procedente e impone la deeisión de la euestión de constitacionalidad que lo funda.

Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a los beneficios jubilatorios na vez acordados legítimamente, no puede ser desconocido. Y si hien se ha admitido que enbe por ley reducirlo en cuanto 5 st monto, en la medida que intereses superiores lo requieran hase declarado que ello es lícito únienmente para lo futuro y sólo en tanto la resolución no resulte confisentoria o arbitrariamente desproporcionada —€ 'onfr.

Fallos: 173, 5: entsa : °°Magliocea José Benedicto" sentencia de mayo 18 del año en curso y otras— Que lo dicho importa tanto como establecer que existe a favor del beneficiario de la jubilación legítima acordada, un derecho adquirido, al amparo del art. 17 de la Constitución Nneional en la medida en que 10 puede serle arrebatado por resolución jurisdiecional posterior ni por las leyes. Tales derechos adquiridos, integrantes del patrimonio de sus titulares, no pueden, por otra parte, acordarse de modo condicional supeditándo

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:785 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-235/pagina-785

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