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Año: 1956, Fallos: 235:786 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tos a la efectiva pereeprión de los eróditos respectivos en «ue se traducen, lo que precisamente importaría deseonocerles el enmieter definitivo que los sinulariza, Y to es tampoco admisible a su resperto, la prescindeneia del rezimen sucesorio ordinario, en enanto o se trata de beneficios legales extraños a la secesión que pueden sustentar 11 preseindencia del orden hereditario en ma teria de previsión social —Fallos: 200, 253 y otros—.

Respecto de los haberes jubilatorios devenados 3 la umerte de

enencia, contraria sm la mnrantia constitucional de la Tertuaadelined, Que por tanto la elánzuls del art. SO del deere to 31,665 44 que dispone que "el importe de los haberes «l- las prestaciones que quedaran impagos al producir =e el Fallecimiento del beneficiario sólo podrá hacerse efectivo alos entsa-habientes del mismo comprendidos en este decreto-ley, entre quienes serán distribuidos conforme al orden y forma previstos para las pensiones", tal como ha sido aplieulo en el enso de autos, debe de elararse constitucionalmente inválido, Por ello y habiendo dietaminado el Sr. Procurador tieneral, se revoca la

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:786 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-235/pagina-786

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