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Año: 1956, Fallos: 235:789 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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templan anticipos sobre ventos y recargos punitorios sobre las mismas, en tanto que la única infracción que podría imputarse a si mandante, seria de carácter formal, en cuanto ha omitido comunicar a la D.5.1. la falta de ventas durante los tres primeros trimestres de 1950. infracción que entiendo se menentra soncionada por el art, 43 de la misma ley, Concluye manifestando que incluye en el monto de esta aleman zeda les simas que su parte debió pagar en concepto de interses punitorios, honorarios y sellado, por cuanto su monto debe ser restituido, como consecuencia de habérsele exigido el cumplimiento de una obligación sin entisa, pese al oportuno entoeimiento que tuvo la D, G. 1. de tal inexistencia de cansa, pues no obstante la comunicación que le hizo de no haber efectuado ventas, se prosiguió el — hasta obtenerse su inhibición y pide se declare que el "eo Nacional está obligado a devolver a su parte la suma cuyo pago =" reclama, con intereses y costas.

2) Corrido traslado de la demanda, a fs. 17 contesta el Fiseo Nacional (D. G. 1.) por intermedio de apoderado, manifestando que la actora, como contribuyente del impuesto a las ventas, omitió pagar el 1 y anticipo trimestral del año 1950 que se debieron ingresar sobre la base del gravamen pagado en el período anterior. en los plazos y modos que establece vl art, 25 de la ley 11.683 (T. O, 1949) y su reglamentación y resolución general 1" 141 (V) del 6 de ocrubre de 1949, Negando en principio todo lo no expresamente reconocido, manifiesta que la actora deberá probar que no efeectnó operaciones durante los primeros trimestres de 1950; pero que de cualquier manera no cumplió con la obligación impositiva que le impone el art. 3 de la resolución general 1" Ta sobre régimen de anticipos a eunenta del impuesto a las ventas, Agrega, que no siendo pretesto suficiente la alegada incompetencia o descuido del empleado de la sociedad actora, en enanto no denunció aporte la falta de ventas en tal período, proviene la obligación de pagar los recargos estipulados en el art. 42 de la ley 11683 (T. O. 1949). Tales recurios —ieo— tienden a sancionar a los contribuyentes, hagan o no op raciones, que no cumplen con las disposiciones recandadoras. por la razón de orden público, de que las fondos que integran el Tesoro Nacional, no pueden estar librados a la suerte que le quieran imponer los administrados, sino que tienen que tener la certeza y seguridad en que se funda el eáleulo de recursos del Estado y gastos a realizar para satisfacer las necesidades generales de la comunidad. Niega que la sanción prevista por el art. 43 de la ley 11.683 CT. O, 1949) —que admitiria la actora por no haber denunciado en oportunidad la falta de ventas—, sea 03

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:789 
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