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Año: 1956, Fallos: 235:75 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2) Se agravia la apelante porque no se deduce de las utilidades obtenidas por la empresa las retribuciones del Direetor y Jefe de Ventas D. Alfredo Simes, cuyos montos se encontraban autorizados por la Dirección General Impositiva. A este He deben recordarse los términos del art. 12 del dee. 32.506/47 que establece: "En el caso de sociedades anóvimas, se podrá deducir en concepto de retribuciones mensuales a cada director y a cada síndico, las sumas realmente pagadas hasta los límites se indican sin perjuicio de las sumas adi- .

o por la Dirección General Impositiva para retribuir a los directores que normalmente desempeñan funciones de gerente, contador u otros cargos".

Con las constancias del acta n" 49.218 de fs. 45, fs, 50 y fa. 137/98 se acredita que el Sr. Alfredo Simes ejeree las funciones de Director de la firma desde el día 28 de abril de 1947, habiendo sido reelegido nuevamente como tal. A fs. 139 consta que al nombrado se le fijó una comisión del 2 sobre las ventas directas y sobre las indirectas el 1 ", cuyo total asciende a las sumas de $ 259.516,23 m/n. para el ejereicio 1949/50 y 8 452.153,35 m/n. para el er 1950/51, según auto a Ue 101 de aten aten mentos € los libros rubricados e ma.

Con las notas de la Dirección General Impositiva que obran a fs. 329/30 y testimonios de protocolización de fs. 331/34 no impugnados »e ha eumplido, a juicio del infraseripto, con el requisito de la autorización de que habla el citado art. 12 del dee. 32.506/47 que debe dar la citada Repartición para poder deducir de las utilidades las sumas adicionales con que se reAelbure a los direriores que memalmente denian TUN nes de gerente, contadores u otros cargos como el nombrado Simes que al mismo tiempo de ser director es también Jefe de Ventas. En consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio del apelante y deducir las correspondientes sumas de las utilidades obtenidas, las que representan aproximadamente el 1,70 del total de ventas realizadas en los períodos 1948/49, 1919/50 RA AA Resta decir que autorización dada la Dirección General Impositiva con respecto 2 los beneficios extraordinarios y de réditos debe servir de norma supletoria aplicable (arts. 9? y 18 del dee. 32.506/ 47). No podrían admitirse distintos eriterion en el caso pretente, toda yes que ar aplico un Meerto o que le qUe TURN.

las utilidades; de no ser así, tendríamos el caso de que una peo o Ep extraordinario uceiones autorizadas y impositiva y por Pera parte que ema utilidad hace incurrir en las sanciones previstas en la ley 12.830 represiva del agio porque exite catas de ntilidad al no aceptar las deducciones legales pertinentes.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:75 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-235/pagina-75

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