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Año: 1956, Fallos: 235:936 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Md FALLOS DE LA CORTE SUPREMA siebiendo, en comertencia, reformarse el fallo apelado y hacerse mear parcialmente a la impunación, declarámdola proceden te en cuanto el impuesto pagado exeede del 33 7 del monto imponible, condenindose al Fisco a devolver ese excedente, Sin perjuicio de la confirmatoria que penca en enanto a las costas del incidente (punto 1), las del juicio deben correr por str orden, atenta la suerte del recurso, Los Sres. Jueves de Cámara, Dres, Baldrich y Ruzo, por razones análogas a las aducidas por el Sr. Juez de Cámara, Dr. Arguz Castex, votaron en el mismo sentido a la enestión propuesta. Con lo que terminó el neto, Y vistos:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs, 165 en vnanto impone las costas del incidente al que se allanó la impuenante, en cuanto rechaza la objeción a la aplicación del eravamen a la participación del ezmante en la sociedad Podro Mnehanspe y Hnos, y en cuanto a las costas del juicio, Y se la revoca ei enanto declara válido el gravamen en tanto excede sel 33 del monto imponible, punto en el enal se hace lugar ala impuenación, combenándose a la Dirección General Tmpositiva a devolver dicho excedente dentro del término de 30 elas. Costas de segunda instancia por su orden, — Rafad E, duzo. — Mberto Baldrich, — Manuel 6, Armaz Castes, DieramEs DEL Puoceranor GENERAL Suprema Corte:

Atento el monto del impuesto enestionado por los apelantes de Es. 144 y 151, corresponde declarar la provedencia de los recursos ordinarios por ellos deducidos tart. 24, ine. 7, ap. a), de la Jey 13.208 y Fallos: 226, 1), Procedo también admitir el reeurso extraordinario interpuesto a fs. 146 atento lo resuelto en Fallos: 212, 219 y 22, 233 y desde que ol mismo reúne los requisitos de fundamentación exigibles de conformidad con lo que disponen los arts, 14 y 15 de ln ley 48.

Por lo que haee al recurso extraordinario deducido

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:936 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-235/pagina-936

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