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Año: 1956, Fallos: 235:947 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FMI. Que de lo expuesto resulta que la documentante ha ineurrido en falsa manifestación, toda vez que el informe pro«lucido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales, no es suficientomente asertivo como para considerar que el producto de que se trata. sea realmente de la calidad manifestada; por el contrario am cuando se lo considerara como gas vil de la partida 4759 de la Tarifa de Avalúos, lo mismo existiría falsa manifestación por ser de mayor aforo y derechos (tonelada 5 3840 0/5 al 10), debiendo tenerse en enenta que de los análisis praetiemdos por la Oficina Química Nacional e Y, P. Fa fs. 4 y 55, y lo que disponen las partidas 4750, 4752 y 4753 de la Tarifa de Avalúos, el producto en cuestión encuadra más bien en esta última partida referente al gas vil, IV. Quesi bien la elasifivación de la mercadería es del resorte exclusivo de las aduanas no es menos cierto que la justicia nacional tiene fuenitades propias para examinar esa elasifieación, desde el punto de vista penal, al solo efecto de deterninar la infracción cometida y la legitimidad de las multas impuestas (° Legislación Penal Aduanera"", BasanÚa, vil. 1948, pág. 117).

Y. Que a juicio del proveyente la resolución administrativa reenrrida debe ser modificada por las siguientes razones :

1) Porque la documentación de embarque de este producto acreditaba que era diesel vil e fuel oil (ver conocimiento y factura comercial de fs. 27 y 29 y factura consular de fs. 30), por lo que puede aceptarse la razón que tuvo la docimentante al comprometer la manifestación tal como lo hizo; %) Porque os análisis del país de procedencia agregado por la recurrente u fs, 11 y sigtes, y demás dornmentos que se mencionan a fs. 13 y sigtes.. concuerdan con dicha doenmentación de embarquez 3) Porque con la pericia de Es, 33 y sigtes. se ha de mostrado que el producto fué contabilizado con los Jibros de la recurrente como diesel vil, y vendido en plaza con la misma denominación; 4") Porque si bien el enso debe juzgarse con estrieta sujeción a las disposiciones de la Tarifa de Avalos y normas complementarias vigentes, no debe de — de vista lo informado por Yacimientos Petrolíferos Fiscales a fs. 130, al contestar la medida para mejor proveer ordenada por el nzzado, en el sentido de que "no existen características ni versales que distinzan exactamente a estos combustibles, siendo las mismas fijados más bien por asociaciones 0 productores y pudiendo éstas variar de ncuerdo 1 las características de los productos ertidos pesados".

Por ello y lo dispuesto en los arts, 1054 y 1056 de las 00.

de Aduana, fallo: Condenando a la firma Vila y Repetto S. R. Ts.

a porar una multa igual al valor de la mercadería en infrac

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:947 
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