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Año: 1956, Fallos: 235:941 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Principios generales.

Si no se ha pactado la jurisdieción arbitral ní la Nación ha actuado como persona jurídica, no procede excluir la competencia de los jueces nacionales, cuando aquélla es parte en el juicio, Es lo que ocurre enando se pretende someter a la Nación a la jurisdieción arbitral con motivo de un abordaje en n. se atribuye responsabilidad a un remoleador de la Marina de Guerra, que cumplía una misión propia de su destino, El art. 1269 del Código de Comercio no es aplicable al censo,
SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO CIVIL Y COMERCIAL
Esrecian Buenos Aires, 16 de junio de 1954, Y vistos, para sentencia, los de la causa promovida por Cayetano Paino, contra el Estado Nacional Argentino y la sociedad comercial colectiva Arrigó Hnos, sobre constitución de tribunal arbitral; y Resultando:

1) Que. 4 Es ade actora Cedar 20 forte Iritamal ae:

hitral: pide costas. Dice: a) que una lancha de que es armador fué abordada por una lancha de Arrigó Inos.. que era remolenda por una embareación del gobierno de la Nación : b) que su lancha sufrió daños; e) que las causas del hecho, los daños y el valor de éstos, deben ser determinados por tribunal arbitral conforme al art. 1269 del Código de Comercio.

2) Que, a fs. 31, la Soc. Arrigó nos, se allana a la demanda y pide se la exima de costas; dice que, atento que ana era remoleada, no le incumbe ninguna responsabiE Que, a fs. 35, el representante del Estado pide se rechace la acción, con eostas. Dice que no corresponde la constitución de tribunal arbitral, porque el remolcador que participó en el accidente es un buque de la marina de guerra y. en consecuencia, el Estado, en el caso, no ha netundo eomo persona del derecho privado sino como persona del derecho público.

Considerando :

1) Que en antos no se plantean enestiones de hecho, pues las tres partes eoineiden en enanto al abordaje, la forma y las

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:941 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-235/pagina-941

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