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Año: 1956, Fallos: 235:944 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cional; y haber sido la decisión recurrida eontraria al derecho fundado en dicho texto.

Que en autos ha quedado establecido, por las constancias de los expedientes administrativos agregados, que el remolendor °° Abipón", al que se atribuye participación en el abordaje que origina la «demanda por constitución de tribunal arbitral, es un bugue de La marina de guerra; y por informe del Ministerio de Marina de fs. 64, que en la fecha en que se produjo el Eccho era empleado para transportar materiales de propiedad de la Armada, que debían instalarse en una de sus unidades, Que en materia de competencia, el texto constitucional invocado establece que la tendrán los tribunales nacionales para conocer y decidir de todos los astintos en que la Nación sen parte; principio general que ha sido interpretado por esta Corte en el sentido de que no obsta aí sometimiento de esos asuntos a la jurisdieción arbitral enando así se hubiere pactado en contri tos de acuerdo con leyes especiales dictadas por el Congreso o cuando la Nación aetuare como persona jurídica (Fallos: 133, 61; 152, 347; 160, 133 entre otros).

Que en el presente caso no se trata de alguna de esas situaciones de excepción al principio general de la emnppetencia de los jueces nacionales, pues la jurisdieción arbitral no ha sido pactada ni la Nueión habría actuado como persona jurídica, ya que la neción deriva de un ahordaje en el que se atribuye responsabilidad a nm buque ausiliar de la marina de guerra, ei misión propia de su destino. No puede pues pretenderse que se resuelva el caso por apliención del art. 1269 del Código de Comercio, destinado a reglar una situnción prou vida por aetividades correspondientes al derecho privado y no al derecho público. Esa fué, por lo demás, la doctrina de esta Corte en Fallos: 160, 133 nl establecer ene la jurisdicción arbitral comprendía al Estado °°ocu

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:944 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-235/pagina-944

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