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Año: 1956, Fallos: 235:945 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rriemdo choques entre buques que no pertenecen a la marina «de ¿nerra".

Por ello se revoca la sentencia de fs. S6 en cuanto ha sido materia del resurso.

ALrueDo Onaz — Master d.

Anmcañanís — Exuique Y.

Garr — Cantos Mennena,
S, E, L. VILA Y REPETTO
ADFANA: Infracciones, Manifestación inerdeta, Procede imponer multa al importador que declaró diesel vil a poa de la partida 4752, si el producto resultó ser esencia de petróleo, gasolinas, naftas o bencinas de la partida 4750, con una diferencia en valor y derechos que excede del 50 a que se refiere el art, 69 de la ley de Aduana, Esta conclusión, a_que se llegó luego de dos informes de la Dirección Nacional de Química —única autorizada para efectuar pericias químicas por los arts, 63 64 de la ley 12964— y de Yacimientos Petrolíferos Finles, concordantes en que el porciento de destilación «del producto a — temperatura es superior al admitido por la Tarifa de Avalúos como elemento esencial para elasificar los derivados del petróleo: no puede sor desvirtuada D" los certificados e por la aduana del puerto origen y por una firma de inspectores de pro. a por Jas notas y planillas si q de la ropietaria del produeto, hacen referencia a un porcient A Mestitación distinto al e. los amálce ofe am) importa que, según el informe de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, por el volor oscuro que acusa, el producto no pueda tener otro destino que el mianifestado, ya que ello no desvirtúa el resultado conereto de los análisis respecto del porciento de destilación.

ADUANA: Infracciones, Manifestación inexacta, Lo dispuesto en el decreto 3771/45 y en las RR. VV. 448 y 506 del 24 de mayo y 6 de julio de 1948, respectivamente, no autoriza a eximir de la multa prevista por los

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:945 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-235/pagina-945

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