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Año: 1956, Fallos: 236:32 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cibió respuesta auténtica por la Mesa de Entradas —oficina donde debe efectuarse la presentación y que tiene contacto con el público— en el sentido de que no corres ía retener aportes jubilatorios a los artistas que traj en su negocio, no puede ser obligado, por una resolución posterior, a ingresar los aportes de esos afiliados, sin perjuicio de la acción directa del Instituto contra ellos. Lo contrario importaría una retroactividad que afectaría el derecho adquirido por el empleador de no Ce pto y comprometería la garantía de la respuesta tiene alcance liberatorio hasta la fecha de la nueva emita efeatuada por el recurrente y resuelta por el Directorio en el sentido de que corresponde hacer retenciones, y no libera al patrono de los aportes a su cargo, dada la existencia de la obligación y la ansencia de causa legítima de extinción. Tampoco procede tomar en cuenta lo resuelto e fallo de primera instancia, que declaró la inaplicabi del decreto 31.665/44 respecto de dos artistas que trabajaban en el negocio del recurrente, atento el aleanee de la cosa juzgada.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introdueción de la enestión federal, Mantenimiento.

No corresponde considerar la invocación de una cláusula constitucional, efectuada al introducirse en los autos Ja cuestión federal, si ella no fué mantenida al interponer el recurso extraordinario.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías, Igualdad, Establecido que los artistas que trabajan en el negocio del recurrente se desempeñan en situación de dependencia con el principal, por lo que se hallan comprendidos en el régimen del decretoley 31.665/44, la exigencia de efectuar los aportes correspondientes no es violatoria de la maldad por la circunstancia de que en la resolución general del Instituto Nacional de Previsión Social del 16 de abril de 1953 se haya establecido que los artistas de varieté pueden actuar como profesionales libres o como empleados en relación de dependencia, y que sólo en este último caso existe la obligación de efectuar aportes.


JURILACION DEL PERSONAL DEL COMERCIO, ACTIVIDA-
DES AFINES Y CIVILES: Personas comprendidas.

La relación de dependencia de los trabajadores no es indispensable para que los empleadores estén obligados

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:32 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-236/pagina-32

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