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Año: 1956, Fallos: 236:35 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SENTENCIA DE La CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
DEL TrABAJO Buenos Aires, 30 de setiembre de 1955.

Vistos y considerando:

Como sostiene el Sr. Procurador General en su dietamen que antecede, la tesis que sustenta la resolución recurrida es la que ha seguido este Tribunal en la cuestión debatida, intera A A vipios juris; y doctrinarios ay les al censo. Así, en la sentencia n° 1342 dictada en la causa n" 12.654 "Casa Lázaro Costa S. KR. L. s/ solicita informes sobre deereto-ley 1" 31.665/44 (Inst. Nae, Prev. Social)", con fecha noviembre 30 de 1954, estableció esta Sala que : °°Que el Tribunal estima que la amplitud con que está concebido el art. 2, ine. a), del deereto-ey n" 31.665/44 y los considerandos que lo preceden, trasuntan la intención del legislador de considerar amparados en el régimen de previsión que instituye no sólo a los empleados 1 obreros que tengan una relación de dependencia con el principal, sino también a todos aquellos que estén vinculados al giro del negocio, desempeñando tareas por cuenta ajena, ya sen en forma permanente o transitoria, y de cualquier especie relacionadas al comercio, las actividades afines y las civiles. Que la norma legal glosada conduce necesariamente a establecer un fundamental distingo entre la naturaleza del vínculo laboral que origina el contrato de trabajo y reglamenta la específica legislación laboral vigente, con sus notas tipificadoras de subordinación, dependencia, profesionalidad y habitualidad —que tiempo ha fueron precisadas er la doctrina y una jurisprudencia copiosa, constante, uniforme y reiterada—, y el tenido en cuenta para la aplicación de las disposiciones de previsión social, que indudablemente no coincide con aquél, como se desprende de la simple lectura del precepto legal mencionado, Consecuentemente con ello y encontrando el Tribunal reunidos los requisitos legales que tornan aplicable en el sub lite el sistema de jubilación instituido por la ley 12.921 (dee, 31.665/44), la resolución recurrida debe ser confirmada y así se declara", En mérito de Je expuerta y de emformida e de nacemos.

jado por el Sr. Procur General, se confirma la resolución recurrida. Sin costas. — Armando David Machera. Eleet» Santos. — Luis €, García,

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:35 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-236/pagina-35

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