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Año: 1956, Fallos: 236:39 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tas actuaciones y si en tal caso, el efecto retroactivo de la decisión condenatoria recurrida, afecta la garantía constitucional de la propiedad, invocada en el recurso extraordinario interpuesto a fs. 88 y concedido a fs, 121, Que la negación de valor a la respuesta de fs. 10 y 59 por emanar de la Mesa de Entradas del Instituto y no del Directorio, no resulta justificada. La consulta del particular lo fué al Presidente del Instituto (comp.

fs. 1 y 6 del expte. agregado 67.313) y recibió respuesta por Mesa de Entradas, oficina en la que debe efectuar=e a presentación. El interesado no podía saber si en el trámite interno se habían cumplido las disposiciones aplicables. Tampoco se ha demostrado que el Direetorio no se hubiera realmente expedido. A él debía bastarle la respuesta auténtica emanada de la repartición que tiene contacto con el público.

Que respecto al alcance liberatorio atribuído a dicha respuesta no puede extenderse respecto del tiempo transcurrido con posterioridad al 27 de agosto de 1947, fecha de la nueva consulta efectuada por el recurrente y resuelta por el Directorio en el sentido de la procedencia de efectuar aportes (expte. agregado 67.313/47).

Que en cuanto a los efectos anteriores a la fecha señalada, tampoco resulta justificado liberar al patroto por los aportes a su cargo habida cuenta de la existencia de la obligación y de la ausencia de enusa legítima de extinción (art. 505 última parte y 724 del C.

Civil). Pero si cabe excusarlo de responsabilidad en cuanto a los aportes de los empleados en su condición de agente de retención, pues quedó eximido de efeetuarles descuentos y hasta fué obligado a restituirles las retenciones que había cumplido (fs. 25 vta./26, 55 y 82) sin perjuicio de la acción directa del Instituto contra los contribuyentes. La resolución administrativa de que da cuenta la notificación de fs. 10 y 59 liberó al principal de la obligación de hacer retenciones an los

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:39 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-236/pagina-39

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