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Año: 1956, Fallos: 236:38 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vta. 89 vta.) pero se agravia de que se le reclame desde la vigencia del decreto 31,665/44 fundado en que con fecha 25 de noviembre de 1945 consultó al Instituto acerea de si las artistas que trabajaban en su negocio estaban incluídas en el régimen del deereto citado, hnbióndosele contestado al día siguiente que estaban exeluídas, Que dicha respuesta se acredita con la fotocopia corriente a fs. 10 y 59 euya autenticidad ha sido admitida (fs. 39 y 42). :

Que el recurrente invoca asimismo un fallo de primera instancia de la justicia del trabajo de fecha 3 «de setiembre de 1949, cuya copia simple corre a fs. 27/28, por el que se había resuelto la inaplicabilidad del deereto 31.665/44 y desestimado la demanda que le habían promovido dos artistas que trabajaban en su negocio.

Que el Instituto Nacional de Previsión sostuvo que la respuesta de fs. 10 y 59 carece de valor porque no cmana del Directorio, único autorizado según el art. 82 para resolver las cuestiones sobre inclusión en el decreto 31.665/44 (fs. 43), y así ha sido resuelto (fs. 49) siendo confirmado por la Cámara del Trabajo (fs. 85).

Que la procedencia de la aplicación del decreto 31.665/44 a los artistas que trabajan en bares, confiterías y negocios de esparcimiento público, resulta de la cirennstancia de concurrir respecto de su tarea los requisitos de estar vinculados a la actividad del principal en situación de dependencia (art. 2, inc. a) y 3 inc. e), como lo ha resuelto esta Corte Suprema con fecha 13 de agosto de 1956 en la causa: "Comba, Luciano c./ IN. P. $. 8,/ incumplimiento decreto-ley 31.665/44".

Que el punto a resolver es, en realidad, el de establecer si la respuesta de fs. 10 y 59 y el fallo de fs. 27/28 liberan al recurrente de la obligación de responder por los aportes patronales y de empleados, correspondientes al tiempo anterior a la intimación practicada en es

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:38 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-236/pagina-38

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