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Año: 1956, Fallos: 236:40 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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artistas que trabajaban en su negocio. Suponer que la cecisión ulterior e independiente de fs. 7 del expte, agregado 67.313 la ha dejado sin efecto importa sancionar una retroactividad que afecta el derecho adquirido por el patrono y compromete la garantía de su propiedad asegurada por el art. 17 de la Constitución.

Que el fallo reproducido a fs. 27/25, no puede influir en el valor atribuido a la resolución dictada en el expediente agregado 67.313 porque, además de no estar «Jebidamente autenticado y no ser de última instancia, sólo podía tener efectos aplicado al punto resuelto y a las partes interesadas atento el alcance de la cosa juzzada, sin influir en las relaciones generales entre el patrono y el Instituto de Previsión por obligaciones ¡directas con el mismo, las cuales habían quedado defividas con anterioridad en el expte. agregado 1" 67.313, Que la invocación del art, 30 de la reforma constitucional de 1949 (actual art. 19), en enanto establece que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, efectuada al introducirse en autos la cuestión federal fs. 63), no ha sido mantenida en el recurso (fs. 88), por lo que no corresponde su consideración. Y en enanto a la garantía de la igualdad reclamada en el informe de fs. 80 y reiterada en el escrito de recurso (fs. 88), la razón en que se funda de existir una declaración del Instituto de Previsión de fecha 16 de abril de 1955, según la cual los artistas que trabajan en locales de esparcimiento público pueden ser diferenciados entre los que son profesionales libres y los que se desempeñan en situación de dependencia, estando solamente estos últimos sujetos a la obligación de hacer aportes jubilatorios, no acuerda fundamento suficiente al reclamo, por resultar de las consideraciones precedentes, que los artistas ocupados en el negocio del actor están comprendidos en el segundo supuesto de la declaración del 16 de abril de 1953 invocada.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:40 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-236/pagina-40

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