Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1956, Fallos: 236:44 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

la propiedad, derechos que no se encuentran reconocidos por el a: N de la Constitución Nacional, citado por error, a por el 14.

Que la ley fundamental proclama en esa disposición el goce de aquellos derechos, pero todas las enestiones que con motivo del ejereicio de tales derechos se susciten ante los tribunales deben ser tremiradas y resueltas de conformidad eon las respectivas leves de procedimientos, por esenciales razones de orden público.

Que las acciones ejercitadas ante esta jurisdicción en lo penal, y las decisiones que recaigan a su respecto, han de ajustarse, por ello, a las normas del Código de Procedimientos en lo Criminal y leyes complementarias correspondientes, Ins enales han establecido y reglamentado el recurso de amparo, en los arts. 617 y sigtes. de aquel cuerpo de leyes, solamente en enso de detención o arresto de personas, más precisamente, contra toda orden 0 nine de un funcionario pú- .

blico tendiente a restringir sin derecho la libertad de una persona", y no para el amparo de enalquier otro derecho por importante que sea y por grave que hubiere sido su violación.

Así lo ha decidido por otra parte la Corte presta de Justicia de la Nación en los casos de José Guillermo Bertotto, Alfredo Malvar y Ricardo Tinze (Fallos: 168, 15; 169, 103 y 183, 44).

Que, siendo así, este Tribunal en lo Penal, que valora en su justo aleanee el esfuerzo de la defensa por encuadrar la acción que intenta dentro de las disposiciones procesales eitadas, no puede por analogía, como se pretende sin expresarlo en el escrito de fs. 14, conceder protección a los derechos, que el recurrente dice vulnerados, por vía de un recurso de amparo no instituido por ley alguna en el orden nacional.

Que, además, dado el estado de sitio vigente, todas las garantías constitucionales se encuentran suspendidas y, en onsecuencia, puede ser restringida la libertad de imprenta, siendo °° exclusiva la facultad del Poder Ejeentivo de juzgar cobre la oportunidad de pr las medidas o restriecion"s remestivas en salvaguardia orden público, sin otra limitación, en cuanto a las personas, que las expresadas en el «rt. 23 de la Constitución Nacional, y sin perjuicio del funcionamiento de los Tribunales de Justicia en «us jurisdicciones eaeendicnier como lo resolvió la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 160, 104 y 195, 439).

Por estas consideraciones se resuelve : No hacer lugar a la nulidad solicitada a fs. 28 y confirmar el anto apelado de fs. 27 que desestima el recurso deducido a fs. 14, con costas al recurrente. — Hernán Juárez Peñalva, — Ambrosio Romero Carranza. — Enrique Ramos Mejía. '

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1956, CSJN Fallos: 236:44 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-236/pagina-44

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 236 en el número: 44 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com