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Año: 1957, Fallos: 237:227 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pecto del asunto, la discrepancia del apelante con la sentencia de fs, 454 radien esencialmente en la forma como ha sido valorada por el tribunal a quo la prueba relativa al apoderamiento por el procesado de pesos 34.647,50 m/n. que depositó en su cuenta bancaria personal. Y es obvio que las conclusiones a que puede haberse llegado acerca de este punto son irrevisibles en instancia extraordinaria, dada su naturaleza de cuestión de hecho.

Por lo que hace a la alegación de que no se ha respetado el fallo dictado por V. E. a fs. 442, entiendo que la queja debe reputarse formalmente procedente.

Pero, no estoy de acuerdo con la afirmación de fondo.

En la sentencia de fs. 454 aparecen subsanadas las omisiones señaladas en aquel pronunciamiento con relación al examen de que debían ser objeto los diversos hechos que fundaban la acusación, y en cuanto a las razones invocadas para condenar a Sáez por la defraudación de la suma que antes mencioné, opino que la referencia expresa a la pericia contable de fs.

129 y la cita de las disposiciones de forma que rigen la apreciación de las pruebas, son suficientes, aunadas al resto de las consideraciones expuestas por el tribunal a que, para fundamentar este aspecto del fallo y darlo por conforme al criterio señalado por Y. E.

Por último, ya tuve oportunidad de referirme a la pretendida violación de la garantía de la defensa derivada del rechazo de algunas de las pruebas ofrecidas en deseargo del acusado, por lo que doy aquí por reproducido lo que al respecto dictaminé a fs, 440.

Procedería, en consecuencia, a mi juicio, confirmar el fallo apelado en cuanto ha podido ser materin de recurso extraordinario. Buenos Aires, 13 de febrero de 1957, — Sebastián Soler.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:227 
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