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Año: 1957, Fallos: 237:229 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mente cuestión de constitucionalidad respecto de la denegatoria de las medidas de prueba ofrecidas a fs. 234 y 239. Es cierto que según jurisprudencia corriente, la resolución denegatoria de medidas de pruebt no es sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48.

Ello no es obstáculo a que sen el incidente respectivo la oportunidad de introducir en la cnusa la pertinente enestión federal. En consecuencia, la inoportunidad de la proposición en el alegato de fs. 289 ha sido correctamente declarada por la sentencia en recurso —Confr.

Es. 302, considerando 5 y fs. 454—.

Que por lo demás, por vía de principio, la cuestión atinente a la pertinencia de las medidas de prueba denegadas, a los fines de la decisión de la causa, por ser de hecho y de derecho común, es ajena a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte.

En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se desestima la precedente queja.

ALrreno Oncaz — MANUEL J. Anaañarís — Canos HERREna — BenJamíx ViLLeGas Basa

VILBASO,

SIXTO ANTONIO RAMON SARACHO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos.

La denegación de medidas de prueba en segunda instancia no constituye, en principio, agravio a la defensa en juicio que autorice el recurso extraordinario. Trátase, en efecto, de resoluciones de naturaleza procesal, referentes a la ordenación del trámite de las causas (').

1) 11 de marzo.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:229 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-237/pagina-229

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