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Año: 1957, Fallos: 237:291 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ciente para justificar en el censo, la intervención de la justicia especial, con arreglo a los principios que se dejan expuestos.

Que por lo contrario, limitada la gestión de los integrantes de Institutos Penales a los establecimientos carcelarios de jurisdicción nucional —en las provincias los establecimientos penales o cárceles regionales nacionales requieren la conformidad de las autoridades locales, art. 18, ley 11.833; ver también art. 18 del Cód. Penal— no enbe afirmar el carácter federal indiscutible y genérico de las funciones analizadas.

Que en tales condiciones, habida cuenta que con arreglo a lo resuelto en Fallos: 236:8 , el lugar de la comisión de los hechos no justifica la intervención en la causa de la justicia especial que tampoco procede dada la inexistencia de perjuicios al patrimonio nacional, juega en el caso el principio conforme al cual el carácter excepcional del fuero especial y la conveniencin de la mejor distribución de las causas, excluyen, en el ámbito de la Capital Federal, su competencia, Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se declara que corresponde conocer en la causa al Sr. Juez Nacional en lo Penal de Instrucción, a quien se remitirán los autos. Hágase saber en la foriia de estilo al Sr. Juez Nacional en lo Penal Especial.

ArrreDo Ouoaz — ManvEL d.

Ancañarás — Canzos Hennena — BenJaMÍN VirLecas r BasaviLBaso.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:291 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-237/pagina-291

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