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Año: 1957, Fallos: 239:271 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sólo en la causal de excepción a la prórroga del arrendamiento prevista por el art. 52, ine. d), de la ley 13.246. La circunstancia de que dicha causál hubiera sido desestimada por el fallo de primera instancia, que hizo lugar al desalojo por otras razones, no comporta arbitrariedad en cuanto a la jurisdicción del tribunal de apelación, pues lo referente a las facultades de éste para dictar sentencia en tales condiciones es cuestión de earácter procesal.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Si bien la sentencia de primera instancia, al acoger la demanda, desestimó la pretensión fundada en el art. 52, inc. d), de la ley 13.246, el actor iusistió ante la alzada en esa pretensión, como resulta del escrito corriente a fs. 163/165. En consecuencia el a quo al considerar dicho punto y resolverlo favorablemente, no se ha pronunciado fuera de la litis, En cuanto a las constancias que se han tomado en cuenta para arribar a esa solución, cabe destacar que de acuerdo con la doctrina de V. E. (Fallos: 234,51 entre otros) corresponde a los jueces de la causa la determinación de las medidas de prueba conducentes para la decisión del pleito; a lo que cabe agregar que el apelante reduce la impugnación que formula a los medios de convicción empleados por el tribunal, pero sin sostener que otras probanzas lleven a una conclusión opuesta.

Pienso pues que el recurso extraordinario intentado es improcedente y que correspondería no hacer lugar a esta queja deducida por su denegatoria. — Buenos Aires, 21 de octubre de 1957. — Sebastián Soler. a
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de noviembre de 1957.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los demandados en la causa Orlando Jacinto e/ García Marcos y Joaquín", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que la sentencia de la Cámara R gional Paritaria hizo lugar al desalojo pedido en la demanda por aplicación de las disposiciones contenidas en los arts. 7, 8, 18 y 19 de la ley n° 13.246. Respecto del art. 52, inc. d), de la misma ley, invocado subsidiariamente en la demanda, la sentencia declaró que, aparte de no haber sido objeto de la prueba pertinente no correspondía tratar el

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:271 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-239/pagina-271

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