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Año: 1957, Fallos: 239:356 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lante manifestó estar conforme con ellas (fs. 405), y es claro que tal conformidad no se compadece con la posterior afirmación contenida en el escrito de recurso extraordinario de que la sentencia sólo podía ser absolutoria en virtud de la solicitud que en ese sentido dedujera el Fiscal General. Si en ese momento no se dejó planteada la cuestión federal, lo que pudo hacerse dado lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Justicia Militar, el recurso extraordinario que se funda en aquélla es improcedente, según reiterada jurisprudencia de V. E, Las consideraciones precedentes bastan, pues, sin necesidad de examinar otros aspectos del recurso, para fundar mi opinión de que no corresponde hacer lugar a esta queja. Buenos Aires, 28 de octubre de 1957. — Sebastián Soler.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de diciembre de 1957.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el procesado en la causa Cardozo Cesario, Coronel de Intendencia s./ defraudación militar", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que el recurso extraordinario que abre la jurisdicción de la Corte es por su naturaleza misma de interpretación estricta y limitado alcance.

Que con arreglo a lo preceptuado por el art. 14 de la ley 48 y art. 6 de la ley 4055, se ha declarado en reiterada jurisprudencia del Tribunal que es tardía In cuestión federal que se plantea en el recurso extraordinario, cuando pudo preverse y plantearse antes de la sentencia a fin de ser considerada y resuelta por el tribunal de la causa (Fallos: 151:48 ; 158:157 ; 189:70 ; 192:289 ; 235:379 ; 236:283 y 304, entre otros). Pues, como se dijera en el fallo del tomo 188 pág. 482 (consid. 6?) : "al no tracrse la cuestión en la primera oportunidad posible, ella aparecería después como el resultado de una reflexión tardía o una mera ocurrencia", Que si el recurrente pretende que el Tribunal Militar no ha podido imponerle una condena por no haber acusación fiscal que abra su jurisdicción, ésta es una cuestión que ha podido ser prevista con anterioridad al fallo y ser planteada ya sea al evacuarse a fs. 376 el traslado que se le diera del dictamen fiscal de fs. 356, o en la audiencia de fs. 403, como lo hace notar el

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:356 
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