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Año: 1957, Fallos: 239:379 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que el presente recurso se ha interpuesto contra la sentencia de la Sala D de la C: mara Nacional de Apeiaciones en lo Civil de esta Capital Federal (fs. 376/384) que, revocando la de primera instancia (fs. 307/311), no hace lugar al pedido de adopción del menor Alberto Lorenzo Camino formulado por los esposos Jacobo León Schvartz y Rosa Orovitz de Schvartz en consideración a la diferencia de religión existente entre aquél y éstos.

Sostienen los recurrentes que la sentencia es arbitraria en cuanto introduce en la ley 13.252 un impedimento que ni su texto ni su espíritu consagran y que estaría, además, en pugna con los arts.

14, 16, 18 y 19 de la Constitución Nacional, Que la sentencia apelada reconoce expresamente que en nuestra legislación "La identidad de religión no es condición exigida para que sea viable la adopción" (fs. 378 vta.), afirmación general que es de indudable exactitud en presencia del texto de la ley 13.252. Algunas legislaciones extranjeras, que la sentencia recuerda, establecen positivamente el requisito de identidad de religión entre adoptante y adoptado, pero estas citas, lejos de sugerir dudas sobre la correcta inteligencia de nuestra ley, la hacen, desde luego, más evidente, desde que la ley, de haberlo querido, no habría dejado de establecer tal requisito.

Un impedimento legal para ser adoptante con respecto a personas determinadas —los menores pertenecientes a otros cultos religiosos— importaría una verdadera incapacidad de derecho vénse nota 4 al art. 14, inc. 19, Código Civil), la cual debe resultar expresamente de la ley (art. 53 Código citado) y no sólo de manera tácita o implícita. Los jueces no pueden crear, por vía de interpretación, otro: impedimentos o incapacidades que los taxativamente establecidos por la ley.

Que formulado ese principio general, es también exacto que la falta de identidad de religión entre adoptante y adoptado cconstituye empero una de las tantas y variadís:mas circunstancias que el juez debe ineludiblemente examinar para formar criterio acerca de si "la adopción es conveniente para el menor" art. 9? inc. e])"°, como señala a continuación la sentencia apelada.

Pero, por lo mismo que se trata de "circunstancias" a examinar por el juez, el examen tiene que hacerse en concreto y no en Y abstracto, esto es, con particular referencia a las modalidades del caso. Si el análisis de estas circunstancias se sustituye con meras razones a priori, de validez general para todos los supuestos, entonces, por la alegada vía de examinar la conveniencia de una concreta adopción para un menor determinado, se intro

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:379 
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