Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1957, Fallos: 239:13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Y considerando:

Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte —Fallos:

233:83 y otros-— las resoluciones del Banco Central que imponen multa por infracción al régimen de cambios, son insusceptibles de recurso extraordinario. Trátase, en efecto, de decisiones que admiten revisión judicial, como lo señalan los autos de fs. 141 y 172 de los autos principales y no lo desconoce el precedente memorial de la queja. En tales condiciones no puede equipararse el pronunciamiento a una sentencia judicial —Fallos: 236; 155 y 286 y otros—.

Que la alegada circunstancia de existir dificultades insalvables de hecho para la acción pertinente de repetición, con fundamento en el monto de la multa, no basta para obviar la falta de sentencia de un tribunal de justicia, que es requisito para el otorgamiento del recurso en los términos del art. 14 de la ley 48 y de su jurisprudencia interpretativa. Que esa razón puede valer para el otorgamiento de la apelación extraordinaria respecto de una ulterior sentencia en el juicio de apremio respectivo, es por lo demás, punto sobre el cual no puede recaer decisión actual.

Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General se desestima la precedente queja.

ALFrEDO Oncaz — MaAxvEL J. AncaNaráís — Enrique V. GaLLr — BENJ MÍN VILLEGAS BasaViLBAso.


SALVADOR M. DANA MONTAÑO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes, Tribunal de justicia.

El recurso extraordinario no procede, en principio, sino respeeto de sentencias judiciales. Solamente se lo ha admitido contra resoluciones de organismos administrativos, cuando éstos ejereitan facultades judiciales, atribuídas por ley y con earácter definitivo.

En consecuencia, es improcedente el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución que excluyó al recurrente del concurso para la provisión de una cátedra universitaria, dictada por el Tribunal Especial instituido a esos efectos por el art. 33 del decreto-ley 6403/55.

UNIVERSIDAD.
Ni la designación de los profesores universitarios, ni el régimen de selección de los mismos, aun comprensivo de la exclusión de los impugnados por razón de episodios que afecten la jerarquía y dignidad universitarias, constituyen cuestiones reservadas a los jueces en el orden regular de las instituciones.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1957, CSJN Fallos: 239:13 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-239/pagina-13

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 239 en el número: 13 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com